La constitución mundial de la paz y las potencias que la «pasan por alto”

Prof. Dr. Bernd Marquardt

Por Bernd Marquardt*

En la realidad actual, propósitos como eliminar el derecho a la guerra y velar por la paz del mundo a toda costa -como lo definió en su carta Naciones Unidas al finalizar la Segunda Guerra Mundial- no gozan de mucha empatía en algunos países que se rebelan. Es evidente que ningún equipo gubernamental en lugares como Moscú, Kiev, Washington y Berlín ha mantenido las manos limpias ni muestra una solidaridad eficaz con los valores y virtudes de una paz positiva.

En 1945, al finalizar la Segunda Guerra Mundial –que dejó entre 40 y 50 millones de personas fallecidas– se firmó la Carta de las Naciones Unidas, cuyo corazón que es el artículo 2 – IV, que define a todo el planeta como una zona de la paz territorial al eliminar el derecho a la guerra (Ius ad bellum) de los Estados particulares y obligar estrictamente a la solución pacífica de los conflictos internacionales.

Así se superó la época del “sistema internacional anárquico” que había empezado en 1772 con la primera partición del reino de Polonia-Lituania entre Rusia, Prusia y Austria y que perduró hasta la explosión traumática de las guerras mundiales (1914-1945). En estas, las cinco potencias primarias: Francia, Gran Bretaña, Prusia-Alemania, Austria y Rusia habían combatido con armas industriales por sus respectivos proyectos hegemónicos, hasta que solo dos se mantenían en esta primera clase imperial: Estados Unidos y Rusia (Unión Soviética). En su victoria de 1945, estas últimas pretendieron estabilizar el resultado creado militarmente, al obligar a todos los demás Estados a la paz para el futuro, a la no intervención y a la inviolabilidad de las fronteras internacionales.

Esta constelación fue la gran oportunidad para la paz mundial, pero encarnó del mismo modo su problema nuclear. Por una parte, la gran mayoría de los demás 200 Estados ha cumplido y múltiples adoptaron el derecho contra la guerra (ius contra bellum) en su constitución. En general, se aprendió que el respeto de la paz mundial es la precondición de la ética de los derechos humanos, pues toda guerra elimina con seguridad cualquiera de estos derechos, incluyendo el derecho a la vida.

Reclamar una posición

Por otra parte, la maldición es que las dos potencias imperiales reclamaron una posición especial de facto, al estilo del privilegio del vencedor y creador de su ordenamiento mundial, que confundió, en diversas ocasiones, su voluntad arbitraria –declarada guerra justa– con la presumida garantía del buen ordenamiento mundial. Precisamente, en la Guerra Fría (1946-1989) no estalló guerra caliente, confrontación directa con armas entre ambas, pero hubo muchas intervenciones ilegales en otros Estados, incluyendo los derrocamientos de diversos gobiernos democráticamente elegidos de perfil social en América Latina, donde la potencia hegemónica de Occidente prefirió establecer autocracias, un sistema de gobierno que concentra el poder en una sola figura, en forma de operaciones encubiertas que hoy en día son bien aclaradas (Guatemala 1954, Brasil 1964, Bolivia 1971, Chile 1973). A finales de la época, al dirigir la Guerra de la Contra frente al gobierno revolucionario de Nicaragua, los EE.UU. fueron condenados por la Corte Internacional de Justicia en 1986. Al igual que la intervención rusa (soviética) en Checoslovaquia en 1968, todas estas actuaciones violaron evidentemente el ius contra bellum de la Carta de las Naciones Unidas.

Después de finales de la Guerra Fría

De acuerdo con la nueva percepción de un mundo mono-imperial, no debe sorprender que las transgresiones del ius contra bellum se concentraran en la última potencia de pretensión imperial, los EE.UU. En la comunidad de los expertos en derecho internacional –excepto algunos cronistas de la corte– no hay mucha duda sobre la ilegalidad de las guerras de tipo cambio de régimen de alianzas estadounidenses contra Serbia (1999), Afganistán (2001-2021), Irak II (2003), Libia (2011) o Siria (2014). Estas guerras no cumplieron con las pocas excepciones del ius contra bellum mundial que permitirían el uso de la fuerza y que consisten, primero, en una eventual autorización por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, segundo, en una situación de legítima defensa y, tercero, en la invitación por el poder estatal local para apoyarlo, pero ninguna de las tres tuvo lugar en los casos citados.

La ruptura de un tiempo de paz

Después de una pausa de casi tres decenios, a partir de la Guerra suroseta de 2008, Rusia reclama de nuevo su tradicional papel imperial, aunque delimitado a los históricos territorios zaristas y soviéticos. En tal conflicto, Georgia fue el agresor al invadir el Estado de facto –sin reconocimiento internacional– de Osetia del Sur en el Cáucaso, de modo que Rusia pudo justificar su intervención con la ayuda a la legítima defensa. La evaluación jurídica depende de la controversia, de si los Estados de facto –imprevistos en 1945– son hábiles para la legítima defensa o no. Todo se intensificó con el conflicto sobre Ucrania que escaló en dos pasos a partir de 2014 y 2022. En este último, lo llamativo es que todos los involucrados se consideran en un papel defensivo y argumentan con el derecho internacional público, al igual que todos violan duramente su espíritu de paz.

Es inoportuno dejar de lado la larga y compleja separación de las antiguas Rusias nueva y menor de la Rusia principal, dictada originalmente por Alemania en la Paz de Brest Litovsk en 1918 para debilitar a su contrincante a través de la creación originaria del Estado artificial llamado Ucrania.

Después del efectivo nacimiento tardío de este país en la desintegración de la Rusia soviética en 1991, no hay dudas que el cambio presidencial ucraniano de 2014 de un mandatario electo a otro de facto –el primero había sido neutral entre los bloques geopolíticos y el segundo se presentó de modo pro-occidental–, violó duramente las reglas de sucesión de la constitución ucraniana de 1996 (‘golpe blando’). También es claro en estos hechos el fuerte involucramiento de algunos Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), pero en cuanto a la cuestión de la violación de la prohibición de intervención según el derecho internacional público continúa la incertidumbre de si ellos tenían efectivamente el poder directivo del cambio o no.

Por su parte, no hay dudas de que el traslado de la península de Crimea de Ucrania a Rusia en 2014 coincidió con la voluntad de la mayoría de los habitantes, pero el estilo de declarar la separación e inmediata adhesión a una nueva patria contuvo elementos de una coacción –no tanto una anexión–; la misma violó indudablemente la constitución ucraniana, mientras la cuestión de la i/legalidad en términos del derecho internacional público depende no solo de la indiferencia de esta materia jurídica a las secesiones –sin autorizar ni prohibirlas–, sino también del controvertido alcance del derecho a la autodeterminación de los pueblos. Un problema semejante se repitió con la secesión del Dombás rusoparlante, en lo que los subsiguientes bombardeos sistemáticos y desmedidas de Ucrania en sus dos provincias apostatas, violaron tanto el derecho constitucional como internacional.

Es conveniente distinguir entre la guerra civil y la internacional, pues la primera prevaleció de 2014 a 2022 y la internacional desde entonces, en la cual es controvertible si el verdadero contrincante de Rusia con poder directivo reside en Kiev o en Washington. Al respecto, es un indiscutible hecho histórico la expansión –no violenta– de la alianza militar estadounidense OTAN a la anterior zona hegemónica soviética, en lo que el intento adicional de capturar a Ucrania sobrepasó una bien conocida línea roja de Moscú, donde la pregunta clave es en qué medida el ius contra bellum obliga a desistir de actuaciones incendiarias que con certeza provocan escaladas conflictivas.

Se considera claro que la invasión rusa en Ucrania en 2022 violó el ius contra bellum, pues es débil la justificación del apoyo a la autodefensa legítima de ambos Estados de facto del Dombás. Tampoco convence que los Estados de la OTAN se presentan en blanco y negro como ayudantes altruistas de una victimizada Ucrania, mientras pertenecen a los motores conflictivos al incitar a Ucrania, poner a disposición armas de guerra pesadas y educar para usarlas. No por último, al espíritu pacifista del artículo 2 IV de la Carta de las Naciones Unidas hay que considerar inmanente el deber a la salida eficaz de toda guerra estallada, pero ningún bando cumple con el respectivo deber a negociar con seriedad el retorno a la paz. En términos comparativistas, tampoco se ha aclarado bien la ausencia de una comparable empatía occidental con Yemen, que es víctima de una brutal guerra de invasión de Arabia Saudita desde 2015, iniciada para restaurar a un oscuro ex dictador derrocado.

En síntesis, ningún equipo gubernamental en lugares como Moscú, Kiev, Washington y Berlín ha mantenido manos limpias ni muestra familiarización eficaz con los valores y virtudes de la paz positiva.

 

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Bibliografía recomendada: Bernd Marquardt, Ius contra bellumLa promoción del potencial humano a la paz mediante el derecho público, Bogotá, Ibáñez, 2017.

(Esta columna ha sido publicada originalmente en el portal de noticias de la Universidad Nacional de Colombia, y se reproduce en esta página web con autorización de su autor. Ver enlace original en: https://periodico.unal.edu.co/articulos/la-constitucion-mundial-de-la-paz-y-las-potencias-que-la-pasan-por-alto)

Profesor titular en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Es fundador y director del grupo de investigación CC – Constitucionalismo Comparado (5 veces A1) e investigador senior en Minciencias. Tiene el Doctorado en Derecho con la calificación summa cum laude (1999) de la Universidad de Sankt Gallen en Suiza y dos premios al respecto. Además, realizó en la misma Universidad tanto sus estudios postdoctorales (2000) como su Segundo Doctorado Superior –la Habilitation centroeuropea (2003)–. Dispone de otro Postdoctorado en Derecho (2018) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. De igual forma, es magister incluyendo el pregrado en derecho (Erstes Juristisches Staatsexamen, 1995) de la Universidad Georgia Augusta de Göttingen en la República Federal Alemana.