Por: Juan Fernando Romero Tobón**
El olvido es, sin duda alguna, la segunda muerte
Si pasa por la memoria il tempo de estado de sitio en el que vivió el país entre 1949 y 1991 (el 80,2% de esos 42 años), esa institución que vio su primera luz en 1886, no hay duda que se cuenta con uno de los mejores ejemplos de cómo alternar y compaginar un sistema bicéfalo que se preciaba de ser democrático con toda una gama de poderes abusivos. No solo fue la preeminencia del estado de sitio (sin tener en cuenta la emergencia económica) si no que muchas de sus normas fueron adoptadas como legislación permanente (aun vigentes), con lo cual es fácil colegir que el sistema político colombiano se encontraba erosionado (el término es del profesor peruano Siles Vallejo) por esa práctica totalitaria, comparable con las peores dictaduras de la región, sin dejar de lado la captura administrativa aún en tiempo de paz. La decisión de acudir al estado de sitio o a la emergencia económica tenía solo una pequeña fisura de control tibio y frágil: el concepto no vinculante del Consejo de Estado pues la Corte Suprema de Justicia nunca se atrevió a cuestionar la declaratoria y se limitó al ejercicio de una función notarial que tanto molestó al magistrado disidente Sarmiento Buitrago.
De esta manera, y como un trámite previo, el Consejo de Estado conceptuaba sobre la propuesta de declaratoria que le remitía el presidente de la república y eso fue lo que hizo frente al que se convertiría en el Decreto 3518 de 1949. Esa Corporación, en un momento histórico y poco conocido, se pronunció en contra de ese uso abusivo, que puede ser considerado como una de las posiciones más claras y contemporáneas en la materia:
«Las razones apuntadas llevan al Consejo de Estado al convencimiento de que el ejecutivo no ha menester de las medidas excepcionales que se desprende de la declaración del estado de sitio para restablecer la normalidad. El Consejo de Estado cree que el gobierno dispone de medios constitucionales y legales sus propósitos -que son al mismo tiempo sus deberes- para restablecer la tranquilidad pública mediante una firme acción de la autoridad central, que puede recoger con energía y oportunidad los desvíos de sus funcionarios subordinados en las diversas regiones del país, así como también los desmanes de las gentes exaltadas de uno y otro bando». [1] (Se resalta)
No obstante, y para sorpresa de la historia del constitucionalismo en Colombia, este y los demás conceptos que profirió esa Corporación en desarrollo de esa función, cerca de 23[2], están perdidos, no existen en la faz de la tierra a pesar de los esfuerzos por recuperarlos; ella misma ignora donde están sus hijos si se atiende lo acontecido ante una solicitud que se realizó dentro de una investigación doctoral sobre los estados de excepción para obtener copia de los mismos el 11 de septiembre de 2020. Cuatro días después, la relatoría del Consejo de Estado afirmó que “que una vez revisada la base de datos de la relatoría no se encontró ningún concepto relacionado con los decretos que usted enumera. Vale la pena recordar que en el año 1985 el Palacio de Justicia se incendió y los archivos se incineraron”. Atendiendo a esa negativa fue interpuesta una acción de tutela en procura de esa información que, en primera instancia, se hizo eco de la negativa al señalar de manera lacónica que:
“En respuestas del 15 y 25 de septiembre de 2020, la relatoría informó que de conformidad con los artículos 61 y 62 del Acuerdo Interno 80 de 2019 esa dependencia es la encargada de estandarizar y titular las providencias enviadas por los despachos, por tanto, en el aplicativo de la relatoría solo se almacenan las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto proferidos por los despachos y los conceptos y conflictos de competencia proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de los que no se encuentran los dictámenes previos que emitía la corporación en desarrollo de las funciones asignadas por la constitución de 1886. En consecuencia, le indicó al solicitante que, al revisar la base de datos no encontró conceptos relacionados con los decretos que enumera, inclusive del Decreto 3405 del 24 de noviembre de 1985 y le recordó que con la toma del Palacio de Justicia los archivos se incineraron. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela”[3].
Ante semejante decisión no quedaba otro camino que impugnar. Si bien, la sección segunda Subsección C revocó ese atropello y en su lugar ordenó “a la Relatoría del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita la petición elevada por el accionante a la dependencia o entidad a la cual compete una respuesta clara, precisa y de fondo, actuación que deberá comunicar en debida forma al interesado” (Se resalta)[4], es el momento en que no hay razón de esos documentos.
En efecto, en una actitud extraña y displicente, como si no fueran propios, la presidencia del Consejo de Estado ofició al Archivo General de la Nación y a los Ministerios del Interior, de Defensa, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las instancias que contestaron el requerimiento, al unísono informaron que no tenían esa documentación que paradójicamente fue emitida por el propio Consejo de Estado, arrojando una lamentable contradicción del máximo juez administrativo y de consulta jurídica del país y una pérdida histórica para la Nación. La interposición de un incidente de desacato, que obviamente fue negado por el magistrado Sánchez Luque no, permitió corregir esa posición; a salvo una publicación en Foro Colombiano Año 6°, Tomo XI, octubre de 1974, número 64, en la que se recopila la discusión en torno a la controversial emergencia económica (la primera decretada en el país) durante la administración de Alfonso López Michelsen, la cual se allegó a esa Corporación con el fin de evitar que esa documentación siguiera cayendo en el olvido, no hay noticia alguna de su paradero.
De esta manera, no solo el país sufrió un inclemente estado de sitio si no que, además, los vestigios de cómo ello se materializó se desvanecen en el aire como muchas de las piezas de esa historia pues, como afirma Gustavo Gallón “la historia de Colombia fue la historia del estado de sitio”; el poder de esfinge primó sobre la racionalidad. Pareciera entonces que el fantasma del estado de sitio, a través de su negación y olvido, sigue acechando, “vacilando sin alas en la niebla”.
Restaría una de esas preguntas que daría pie a la ucronía: ¿qué hubiera sido de este país si Ospina Pérez hubiera atendido el concepto previo del Consejo de Estado de entonces? Otro país, seguramente; otras violencias, tal vez; un anticipo del Frente Nacional…Una excepción con más límites. En fin, el Consejo de Estado actual lo ignora integralmente y no presta ninguna importancia a quienes ocuparon esos mimos cargos hace 73 años. Confío, en todo caso, que en uno de esos anaqueles insospechados de esa gran biblioteca aparezcan atestiguando su relevancia.
La tutela interpuesta fue remitida a la Corte Constitucional (T-8561393) y, como era de esperarse, no fue seleccionada en ese mar de acciones que acoge esa Corporación, a pesar de la insistencia. De esta manera, la burocracia judicial ha eliminado de la historia constitucional colombiana una parte importante de sus documentos, precisamente en el momento en que la Comisión contra el Olvido ha emitido su informe. Una vez más se concluirá, como lo afirmaron las víctimas de la dictadura franquista, que el olvido es la segunda muerte.
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* Esta columna puede encontrarse, en una versión más compacta, en https://blogs.elespectador.com/actualidad/las-ciencias-sociales-hoy/la-busqueda-busca-los-conceptos-perdidos
** Candidato al grado de Doctor en derecho de la Universidad Nacional de Colombia, magíster en derecho de la misma Universidad (2013). Especialista en derecho económico de la Universidad Católica de Lovaina en Bélgica (1995). Abogado de la Universidad de los Andes (1990), antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia (1994), y poeta. Trabaja para el Ministerio de Salud y Protección Social. Autor de los libros Por los caminos de la excepcionalidad (2020), El derecho fundamental a la salud (2019), El retorno del navegante Colón (2018), Las acciones públicas de inconstitucionalidad en Colombia (2016) y Huelga y servicio público en Colombia (1992), y de varios artículos de investigación sobre historia constitucional y el desarrollo del estado de excepción en Colombia y Latinoamérica. Miembro del grupo de investigación CC – Constitucionalismo Comparado, y líder de la línea de investigación número 6 Justicia constitucional. Correo electrónico: jfromerot@hotmail.com
[1] Melba Luz Calle M., Constitución y guerra: una revisión del sistema de derechos fundamentales de Colombia durante el siglo XX, Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2014, pág. 423 y 424. En esa obra se hace una revisión de este caso, al respecto ver págs. 417 a 425. Como lo indica Calle M., la sala estuvo conformada por Pedro Gómez P., Guillermo Hernández R., Jorge Lamus G., Gustavo Valbuena, Carlos Rivadeneira, Jesús Estrada M. y Baudilio Galán R., los dos últimos disidentes de la posición.
[2] Se trata de los correspondientes a los Decretos 1045 de 1904, 1475 de 1932, 1632 de 1944, 1259 de 1948, 3518 de 1949, 321 de 1958, 01 de 1959, 10 de 1961, 1137 de 1963, 1288 de 1965, 1657 de 1969, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1970 de 1974, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 2131 de 1976, 2919 de 1982, 3742 de 1982, 615 de 1984, 1038 de 1984 y 3405 de 1985.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Fallo de 23 de marzo de 2021, Ponente Guillermo Sánchez Luque, folio 3 de 4.
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Fallo de 3 de junio de 2021, Ponente William Hernández Gómez, folio 7 de 7. Fallo de segunda instancia.