Por: José Llinás Zapata
En Colombia existen normas de derecho que no se cumplen plenamente. ¿Debemos alarmarnos como sociedad por el incumplimiento de las normas jurídicas? La premisa desde la cual deben analizarse las razones, motivaciones o causas determinantes de la inobservancia de tales normas, parte de la lectura literal del artículo 230 de la Constitución Política, que como es sabido, establece la sujeción de los jueces al imperio de la Ley, y al mismo tiempo deja a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Las normas jurídicas tienen grados, jerarquías y caracteristicas particulares. Unas son mas importantes que otras; todas en principio son dirigidas para su cumplimiento a los ciudadanos sin distinción. La generalidad y abstracción sumada a la poca información sobre una disposición, puede generar en los ciudadanos su incumplimiento por simple desconocimiento de las mismas. En la acción u omisión del acatamiento de las normas suelen estar de por medio los deberes y derechos de los ciudadanos. Ambos casos siempre son dignos de analizar porque generan diferentes tipos de resultados. Cuando el incumplimiento tiene que ver con las obligaciones o deberes de los ciudadanos, la solucion se logra en cierta medida dentro del “pacto” con sus respectivas consecuencias jurídicas, que tiene como complemento un principio general de derecho: el desconocimiento de una ley vigente en un país no exime al sujeto del cumplimiento de la misma. En cambio, cuando el incumplimiento es realizado por quienes a pesar de conocer la ley no la cumplen estando en la obligación legal de hacerlo, surgen situaciones que generan un grado sumo de alarma social e inseguridad jurídica.
Así, de manera deliberada o por simple error supino o involuntario, actúan distintos operarios de la justicia y segmentos muy importantes del establecimiento que integra el sistema financiero colombiano. Estos quebrantamientos afectan los derechos ciudadanos, generan impunidad y dificultad relativa para defender esos derechos.
Veamos como ejemplo cuál ha sido el comportamiento historico por parte de las entidades financieras en el acatamiento del artículo 2455 del Código Civil colombiano, que tiene que ver con la hipoteca. El primer inciso de este artículo señala que “la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado”.
La primera forma utilizada para contravenir la no extensión del valor de la hipoteca, en ningún caso a más del duplo, surgió en 1972 con la creación del UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante), por medio del Decreto 667, y alcanzó su “fin” en 1999. Durante su periodo de vigencia, el UPAC funcionó como una medida que hacía que los créditos hipotecarios para la compra de vivienda y las cuentas de ahorro ajustaran su valor en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Durante más de 22 años este modelo generó congruas ganancias a favor del sistema financiero. Además del IPC, sobrevenían situaciones de imposibilidad de realizar el pago de las cuotas del credito; se generaban intereses moratorios muchas veces especulativos y, al efectuar la reliquidación del credito, era como empezar a pagarlo desde el principio. Al hacer el balance final del crédito hipotecario resultaba que el deudor del banco terminaba pagando más del doble del valor de lo que se había convenido o la pérdida de su vivienda a través de procesos en la jurisdicción ordinaria.
La situación se torna crítica a partir de 1994, cuando el UPAC comenzó a depender de la Tasa de Depósito a Término Fijo (DTF), que es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDTs (Certificados de Depósito a Termino) de 90 días y hasta 360 días, que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Estos DTF determinaron aumentos que ya no eran mayores al duplo; eran el triple, el cuádruple y el quíntuple, afectando gravemente a las personas que dependían del sistema financiero y de la llamada eufemísticamente “estabilidad bancaria”. Muchos colombianos no lograron realizar el pago de sus créditos, comprar una vivienda o proteger su nivel de vida. Se dijo entonces mediáticamente que incluso inversionistas y, en general, el sector empresarial, perdieron la confianza en el país, y la economía quedó, por lo tanto, supuestamente detenida. Esto fue conocido como la crisis del UPAC.
Unos años después, en 1999, el Congreso de la República cambió de nombre a los UPAC´s y los convirtió en UVR´s o “Unidad de Valor Real”, e igual que el UPAC, calcula el valor del poder adquisitivo con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. Lo que pasan por alto el sistema financiero y su soporte legislativo es que independientemente de todo esto, si el valor inicial de la hipoteca se da en pesos o en un UVR’s, ese valor registrado en la garantía, al momento de constatar el promedio de pagos realizados o la finalización del pago total de las cuotas, no puede ser mayor a su duplo. Si por ejemplo un deudor hipotecario en un plazo estipulado con el banco de 20 años, ejerce un control de sus pagos a los 15 años y encuentra que ha cancelado mas del duplo del valor inicial, puede ejercer la acción pertinente para dejar de pagar e incluso solicitar la devolución de los valores pagados que sobrepasaron tal monto, exigiendo el cumplimiento del artículo 2455 y subsiguientes del Código Civil colombiano. Esta acción se denomina por la jurisprudencia como acción de reducción, y está íntimamente ligada a la conocida figura de la lesión enorme.
Como los deudores, en gran medida por desconocimiento de las normas, no han ejercido este derecho, sigue sucediendo en muchisimos casos el enriqueciemiento indebido por parte de los bancos y la perdida del inmueble por parte del deudor.
Cuando algunos ciudadanos, en ejercicio de su derecho al control social, han preguntado a los bancos si cumplen o no la citada norma del Código Civil, la respuesta es el absoluto silencio. La orden perentoria de la norma en el sentido de que en ningún caso el valor de la hipoteca podría ser mayor a su duplo quedó convertida en letra muerta rodeada de grotesca impunidad. Al no ejercer sus derechos, esto lo terminan permitiendo los afectados.
La misma pregunta la han hecho a algunos jueces de la Republica:
—Señor Juez —dicen en sus misivas—, ¿en su larga trayectoria ejerciendo la función de director de los procesos a su cargo, recuerda haber emitido sentencia alguna donde usted garantizara en cumplimiento del articulo 2455 del Código Civil los derechos del deudor frente al bancario acreedor hipotecario?
Las respuestas evasivas nada tienen que ver con la pregunta realizada. Han inducido a profundizar en el conocimiento de procesos relacionados por ellos o por otros jueces con sentidos litigiosos distintos a los de créditos hipotecarios. Esto nos ha llevado a continuar la investigación sobre el cumplimiento de esta norma en particular, encontrando en los expedientes la violación subsecuente de otras normas, como el retracto litigioso, la caducidad de la acción y en en especial el control de legalidad que todos los jueces deben ralizar en cada una de las etapas de los procesos, independiente de que estas situaciones sean planteadas por la parte afectada.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado*, desde hace mucho tiempo, que el ordenamiento jurídico nacional admite tres tipos de hipotecas: (i) la hipoteca cerrada, (ii) la hipoteca abierta, pero con límite de cuantía; y (iii) la hipoteca abierta y sin límite de cuantía. Según la Corte, esta última es “una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior”. Para el Alto Tribunal, la prohibición del artículo 2455 del Código Civil no se aplica para este tipo de garantías hipotecarias, pero sí para aquellas que son abiertas y con límite de cuantías. En términos concretos, el tipo de obligaciones que se adquieren por los deudores del sistema UVR implica la constitución de hipotecas abiertas, pero con límite de cuantía. Por tal motivo, anunciamos que Conceptos & Estrategias estará en disposición de atender estos casos para defender los derechos del deudor hipotecario.
* Ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 3.10.2022, exp. SC3097-2022, MP. Aroldo Quiroz M.